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CONFERENCIA QUÉ DEBES SABER SI VIVES EN ARAGÓN SOBRE RÉGIMEN MATRIMONIAL Y HERENCIAS (Zaragoza, enero 2023)

El Centro Deportivo Sociocultural Militar “El Soto”, de Zaragoza, ofreció el pasado día 19 de enero de 2023, la conferencia titulada “Qué debes saber si vives en Aragón, sobre régimen matrimonial y herencias”, presentada por la licenciada en Derecho Emma Blas Ortego, acompañada por la también abogada Pilar Moreno Acero.

El Coronel Felipe Manuel Landazabal Sabugo, Jefe del Acuartelamiento, dio inicio al acto señalando que, en teoría, la conferencia estaba encuadrada en el ciclo de conferencias del año pasado pero que, por razones de agenda, tuvo que ser pospuesta a principios de 2023.

Dio lectura luego a un breve resumen del historial de Emma Blas Ortego, destacando lo siguiente: Es licenciada en Derecho por la Universidad de Zaragoza, curso 19811986; dentro de sus estudios avanzados, tiene Diploma en la especialidad de Derecho de Familia, y Certificado de Suficiencia Investigadora en la especialidad de Derecho Civil, otorgados ambos también por UNIZAR; es abogada del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza; estuvo entre 1986 y 1990 en el despacho de Don Javier Hernández Puértolas; elaboró o participó en la confección de la Tesis Doctoral “La incapacidad y la tutela”; ha sido integrante del Turno de Oficio durante muchos años y es miembro del equipo de asesoría jurídica en la especialidad de Derecho de Familia; es especialista en Derecho Foral Aragonés, la base de la conferencia de hoy.

Tomó la palabra Emma Blas Ortego para recordarnos, en primer lugar, que el Derecho Foral Aragonés data del siglo XIII y se regula actualmente en el Código de Derecho Foral de Aragón, que entró en vigor el 23 de abril de 2011. Resaltó su importancia por ser la seña de identidad de todos los aragoneses, que nos va a acompañar durante toda nuestra vida. Rige nuestro matrimonio, nuestra capacidad, las relaciones de vecindad, el derecho de familia, las sucesiones, las herencias, y la junta de parientes, que podría evitar muchos pleitos si recurriésemos a ella más a menudo los aragoneses. Pero, ¿Quién es aragonés?.

Coronel Felipe Manuel Landazabal

Aclaró la diferencia entre vecindad administrativa y vecindad civil. La vecindad administrativa consiste en estar empadronados en un municipio de España, seamos españoles o extranjeros lo que nos da unos derechos y unas obligaciones con respecto a ese municipio. Otra cosa distinta es la vecindad civil, y en este caso la aragonesa. Para tener la vecindad civil aragonesa el primer requisito es ser español.

Explicó Emma otros conceptos, como el Ius sanguinis (por la sangre) y otras vías para adquirir una determinada nacionalidad, como es el Ius Soli.

Señaló que, en lo referente al lugar de nacimiento, los nacidos en territorio aragonés reciben automáticamente la vecindad civil aragonesa. Habló de familias mono parentales y de padres con distintas foralidades, aclarando que un cónyuge podrá optar por la vecindad de su pareja, y que los hijos, a partir de los 14 años, transcurrido un año desde su emancipación, pueden ir al registro civil y optar por la vecindad de sus padres o por la del lugar de nacimiento si les interesa.

Emma Blas Ortego

A continuación intervino Pilar Moreno Acero, especialista en Derecho Matrimonial, para hablarnos de las consecuencias de ser aragonés, de tener un matrimonio aragonés, y del régimen económico matrimonial. Antes de entrar en materia quiso hacer un pequeño apunte sobre lo que es el Derecho Foral. Cuando hablamos de Derecho Foral estamos hablando de Derecho Civil Foral. Imaginen que el Derecho es una tarta, y cada una de las ramas del Derecho que hay supone una porción de esa tarta. Tenemos el Derecho Laboral, el Derecho Mercantil, el Derecho Fiscal, y así vamos recorriendo todas las ramas hasta que llegamos al Derecho Civil, que en realidad es el origen de todas las ramas, excepto la Penal, que hay en este momento en Derecho.
¿Cómo se sintetiza este Derecho Civil, donde está regulado?. Está regulado en el Código Civil, del que todos hemos oído hablar, y que es el instrumento jurídico más conocido junto con la

Pilar Moreno Acero

Constitución. El Código Civil contempla todas las instituciones que afectan a las relaciones de las personas. Se regula el tema matrimonial, las sucesiones, la nacionalidad, obligaciones y contratos, da las pautas para saber si somos vecinos civiles de una zona u otra. El Código Civil abarca todas las ramas del Derecho Civil. En principio se aplica en todo el territorio nacional como Derecho preferente. Pero hay zonas y territorios dentro de España en los que se aplica el Derecho Foral, que es Derecho Civil Foral. Ocurre que hay una coincidencia en ciertos puntos, como por ejemplo en el matrimonio o en las prisiones, que se regulan en uno y en otro.

En las zonas del territorio español donde no hay Derecho Foral, se aplica preferentemente el Código Civil, y donde tenemos Derecho Foral, como por ejemplo en Aragón, en esas materias en concreto, se aplica el Derecho Foral como preferente, y en las materias que no regula el Derecho Foral es supletorio el Código Civil. Esto nos lo explicaba Pilar porque luego se referiría a Derecho Civil Común y Derecho Civil Floral, para que pudiéramos establecer la diferencia. Habría una especie de superposición en ciertos temas y, en otros el Derecho Foral no entra, aunque sí que tiene algunas especialidades que el Código Civil no las tiene.

En lo que sería el régimen económico matrimonial, nos comentó Pilar que cuando contraemos matrimonio, todo matrimonio tiene unas consecuencias personales que todos conocemos, como el respeto entre los cónyuges, el deber y cuidado de la familia y otros. Pero también tiene unas consecuencias patrimoniales y económicas que son a las que se iba a ceñir. Esto surge como consecuencia del matrimonio. Si constituimos una pareja de hecho, no casada, algo que es habitual, que se hace de manera normalizada y está contemplada en la ley, no tendremos las mismas consecuencias patrimoniales ni económicas.

Cuando contraemos matrimonio, en el mismo instante que salimos de la iglesia, del juzgado o de la notaría, la ley ya nos atribuye un régimen económico matrimonial. Y sin embargo las parejas de hecho no van a tener régimen económico patrimonial. Esto, que nos puede parecer que no tiene demasiada importancia, como veremos a continuación la tiene. En Aragón, el régimen legal es el régimen de consorciales y no hay que confundirlo con el régimen de separación de bienes, que consigue por dos métodos.
Se puede ir a una notaría y otorgar capítulos matrimoniales en fechas próximas a contraer matrimonio, manifestando que se quiere que el matrimonio se rija por la separación de bienes. Igualmente se puede ir a la notaría con el cónyuge y hacer lo mismo, otorgar capítulos matrimoniales y optar por la separación de bienes, y así todas las veces que se tenga necesidad de hacerlo.
Entonces, la pregunta que nos hacemos ahora es, ¿ a qué personas y en qué momentos se aplica el régimen de consorciales?.

Aspecto parcial de la sala de conferencias (I)

Vamos al caso fácil. Si ambos esposos tienen la Vecindad Civil Aragonesa, automáticamente, cuando contraen matrimonio, si no han hecho capítulos, se les aplica el régimen de consorciales. Pero si los cónyuges tienen distinta Vecindad Civil se les aplicará las siguientes reglas, para saber qué régimen matrimonial van a tener: en primer lugar la de la residencia habitual, es decir, el lugar donde ambos van a residir nada más contraer matrimonio. En este caso, si es en Aragón, se les aplicará el régimen de consorciales. Otra circunstancia que puede ocurrir también, y que en estos tiempos es habitual, es que ambos cónyuges tengan sus trabajos en distintas Comunidades Autónomas. En tal caso la norma que se aplica es la de considerar el lugar donde se ha celebrado el matrimonio. Si el matrimonio se ha celebrado en Aragón, el régimen económico será el de consorciales. Incluso puede ocurrir que uno de los cónyuges tenga residencia en Aragón, o tenga Vecindad Civil Aragonesa, aunque el otro no la tenga, y entonces también podrían otorgar capítulos matrimoniales y decidir que su régimen fuera el de consorciales. Por tanto, como conclusión, se puede cambiar de régimen matrimonial, de consorcial a ganancial o de ganancial a consorcial, pero no hay que confundirlo con cambiar de Vecindad Civil. Porque si hoy somos de Aragón y pasamos diez años residiendo en Madrid, por ejemplo, y nos convertimos en madrileños, porque no hemos dicho nada, nuestro régimen económico matrimonial va a seguir siendo el aragonés si de origen era el aragonés.

Aspecto parcial de la sala de conferencias (II)

El régimen consorcial en Aragón se estructura en tres patrimonios perfectamente diferenciados. Por un lado tenemos el patrimonio privativo del esposo, por otro lado tenemos el patrimonio privativo de la esposa, y por otro lado el patrimonio común que se genera en el mismo momento en el que contraemos matrimonio y se nos atribuye el régimen matrimonial. A diferencia de ello, en el de separación de bienes solo hay dos patrimonios, el patrimonio privativo del esposo y el de la esposa. Si estamos en separación de bienes, ¿quiere esto decir que no podemos adquirir bienes en común?. Si que podemos. Se puede comprar un piso a medias, lo normal sería que lo comprásemos al cincuenta por ciento, y de ese piso la mitad será del esposo, privativo, y la otra mitad será de la esposa, privativa. Si lo hubiésemos comprado en consorciales sería del patrimonio común, esa es la diferencia.
Ahora que ya sabemos que hay tres patrimonios en el consorcio, o dos patrimonios en la separación de bienes, vamos a ver cómo se integra este patrimonio. ¿Qué integra el patrimonio común?.

El patrimonio común integra una serie de bienes y derechos, que llamaremos activo, y una serie de deudas y obligaciones, que llamaremos pasivo. Hemos dicho antes que el régimen de consorciales en Aragón, no hay que confundirlo con el de gananciales del Código Civil. El motivo es que en Aragón hay una diferencia sustancial respecto a lo que es la regulación común. Consiste en que cuando nosotros leemos el Código Civil y vemos la relación de lo que son bienes gananciales o bienes privativos, esto es una relación cerrada que no admite cambios. Sin embargo, en Aragón, tenemos una posibilidad y es que, mediante escritura pública, podemos ampliar o restringir el patrimonio común. Nosotros podemos hacer privativos bienes que son comunes, o bienes que son comunes hacerlos privativos. Ejemplo claro, una persona soltera tiene un piso, va a contraer matrimonio y quiere que ese piso sea ya no de su patrimonio privativo sino de su patrimonio común. La ley aragonesa permite que, ante notario, manifieste eso, lo aporte al consorcio y ese piso cambia su cualidad, cambia de privativo a consorcial.

A continuación, una vez que sabemos cual es la diferencia fundamental y básica entre el régimen consorcial y el de gananciales, vamos a ver qué se integra dentro del activo y del pasivo de estos patrimonios.

Entre otros, diríamos que que integran el activo y son bienes comunes, es decir los que adquirimos una vez que nos hemos casado, por supuesto los bienes que cada uno de los cónyuges quiera aportar al consorcio, los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común, los sueldos y salarios y, muy importante, las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o por cese en la actividad profesional, también los frutos y rendimientos que produzcan tanto los bienes comunes como los privativos, por supuesto los negocios que se ponen en marcha una vez que iniciamos el matrimonio, o acciones y participaciones que se compren de sociedades, y por último los bienes adquiridos por título lucrativo, por donación o por herencia, cuando así lo disponga el donante o el causante, porque si nada dice el donante o el causante entonces serán privativos.

Los Fueros de Aragón Versión romance de Vidal de Canellas

Por contra, si estos son los comunes, son privativos los bienes que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles el carácter de privativos, también los adquiridos a costa del patrimonio común si en la escritura de adquisición ambos cónyuges establecen la atribución privativa a uno de ellos. Por ejemplo, compramos un piso que lo vamos a pagar con el caudal común, vamos a la notaría y, el esposo o esposa, manifestamos conformidad en que ese piso sea privativo solamente de uno. Esto se hace por varios motivos, uno de ellos en previsión de que algún negocio pudiera tener problemas.

Esto no se permite, por supuesto, en Derecho Común, pero se puede darle carácter privativo a ese bien aunque se esté pagando con el dinero común. También son privativos los bienes que reemplazan a otros privativos, por ejemplo, una persona soltera tiene un piso, se casa, lo vende y el dinero que obtiene lo invierte en otro piso, que también será privativo. También es privativo el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios a causa de accidentes, que no hay que confundir con las indemnizaciones por despidos, que esas son comunes, también las cantidades percibidas como beneficiarios de seguros de vida.

Una vez que hemos definido qué bienes integran el activo, tanto comunes como privativos, vean un pequeño ejemplo para apreciar la diferencia de tratamiento en cuanto a los bienes. Imaginen que adquirimos una vivienda antes de contraer matrimonio, con una hipoteca, que es lo habitual, y resulta que esa vivienda es la residencia donde va a vivir el matrimonio. Cuando el matrimonio empezó a vivir ahí, el que lo ha adquirido, el titular, ha pagado una porción muy pequeña del precio total, y el resto del precio se paga por el matrimonio y a costa del caudal común. Entonces llega el momento de la liquidación del consorcio y, ¿Qué carácter tiene ese piso?. Fíjense como varía del derecho común civil al derecho foral. En derecho foral ese piso es privativo, es decir del que lo adquirió, aunque haya pagado una porción mínima. Evidentemente tendrá que reintegrar al consorcio el precio que se ha pagado a costa del caudal común, pero la titularidad del piso es del que lo adquirió.

Sin embargo en derecho común, en el resto de España, se le adjudicaría como privativa la parte pequeña que ha pagado, y el resto sería ganancial. Entonces, dirán ustedes, ¿Qué diferencia hay?. Si al final tengo que devolver el dinero, ¿Qué más me da devolver el dinero, que el que sea ganancial?. Pues no, cuando nos enfrentamos a un divorcio, que es lo habitual, no es lo mismo que un bien tenga el carácter de privativo que de ganancial o de consorcial. En el primer caso, en el del piso privativo, la persona puede disponer y vender sin tener que dar ninguna cuenta al otro aunque le tenga que reintegrar el dinero. Pero sin embargo en derecho común tendrá que tener en cuenta la opinión del otro cónyuge, porque aunque él tenga una pequeña parte privativa, el resto es ganancial. Hemos hablado del activo del consorcio, de los bienes comunes, de lo que son bienes privativos, pero ¿Qué deudas, qué pasivo tiene el consorcio?.

Pues con este interrogante, queridos lectores que nos siguen, les dejamos. La conferencia se prolongó durante mucho más tiempo, pero nosotros hemos de poner aquí fin a esta crónica y lo hacemos felicitando a las ponentes, Emma Blas Ortego y Pilar Moreno Acero, por ofrecemos una magnífica conferencia que atrajo, desde el principio hasta el final, el interés de todos los presentes.

Santoral

La Santa de hoy es
Nuestra Natalia

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